Certificación NYCE ROS PDPMe complace participarles que Normalización y Certificación Electrónica, S.C., a través de su área de capacitación, extendió al suscrito la constancia ET-PDP PROFESIONAL CERTIFICADO EN PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN SU NIVEL SENIOR. Ésta es la primera certificación de su clase en México respecto del cumplimiento normativo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

El trabajo para el estudio de la materia, haber tomado el curso, resuelto el caso práctico y sustentado el examen para obtener dicha certificación me permite dar a mis clientes mayor certeza y confianza respecto del trabajo que un servidor realiza para Uds., así como de la inversión que hacen en mis servicios.

Gracias a todos por su confianza.

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El día de ayer fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el cual el IFAI estableció un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de protección de derechos, denuncias por presuntos incumplimientos a la LFPDPPP, así como para sustanciar los procedimientos previstos en dicho ordenamiento, a saber de protección de derechos, verificación e imposición de sanciones, valiéndose para ello del uso de la Firma Electrónica Avanzada (FIEL).

A ese último respecto es convieniente recordar que si bien en un principio y de acuerdo con el Capítulo II del Título I del Código Fiscal de la Federación los Certificados de Firma Electrónica emitidos por el Servicio de Administración Tributaria sólo eran válidos para su uso en promociones hechas ante la autoridad exactora, a pesar de que la figura había sido regulada también en el Capítulo I del Título II del Código de Comercio, y posteriormente su uso fue ampliado a las funciones propias de la Secretaría de la Función Pública, la utilización de ese medio de autenticación fue ampliada exponencialmente por virtud de la Ley de Firma Electrónica Avanzada promulgada el 11 de enero del 2012.

La medida será sin duda un medio fundamental para expandir la capacidad de actuación del IFAI, misma que era restringida por el hecho de no tener delegaciones regionales en el interior de la República, lo que motivaba la necesidad de recurrir a su Centro de Atención a la Sociedad para la presentación de solicitudes de protección de derechos, denuncias y sustanciación de procedimientos.

Con la implementación de este Sistema Electrónico, y sumado a su Generador de Avisos de Privacidad, el IFAI ha dado un paso más para ponerse a la vanguardia entre las Agencias de Protección de Datos del Mundo, ejemplo de las cuales son la Canadiense y Británica, cuyas páginas Web contienen además materiales y medios para que los sujetos obligados al cumplimiento en la materia puedan capacitarse y desarrollar medios de cumplimiento propios.

En alcance a las 2 entradas inmediatas anteriores en este blog corresponde actualizar que en palabras del Srio. de Protección de Datos del IFAI, el Dr. Alfonso Oñate Laborde, citado por Reforma, «La responsabilidad pudiera recaer en diversas personas, pero pensamos que en un primer momento puede ser en el IFE porque todo apunta a que sea el padrón electoral la base de datos madre, sin embargo, es preciso que tengamos en mente que el padrón electoral, por disposiciones de la propia regulación electoral, se pone a disposición de los partidos políticos«.

Lo anterior reforzaría el punto hecho por un servidor en la entrada intitulada ¿Y la Protección de Datos, apá?, (jugando con el meme del comercial de la Chevrolet Cheyenne): las fallas de otros no justifican las propias, de manera que el sector privado debe cumplir con la Ley Federal de Protección de Datos Personales no obstante las filtraciones que pudieran provenir del sector público. Más aun, la debida implementación de medidas de trazabilidad que requiere la fracción X del artículo 48 de su Reglamento para la observancia del Principio de Responsabilidad permitirían deslindar responsabilidades y esclarecer casos como este.

Además el caso podría ser una ocasión propicia para que se revise la cantidad de datos personales contenida en esa identificación que se ha hecho indispensable en cualquier trámite en México. Ya antes se ha postulado la eliminación del dato del domicilio indicado en esas credenciales, pero posteriormente se abrió la posibilidad a que se indicara en ellas, a petición del ciudadano, su tipo sanguineo (útil ante una emergencia) y si es o no donador de órganos.

¿En cuántas recepciones de edificios o ventanillas bancarias se pueden ver exhibidas cotidianamente credenciales de elector de personas que las han dejado olvidadas, quedando sus datos personales expuestos?

 

 

En alcance a la nota inmediata anterior, debe mencionarse que el IFAI no sólo está actuandocomo autoridad de protección de datos personales a petición de parte, sancionando a los Responsables infractores de la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de los Particulares y su Reglamento, sino que también lo ha hecho y hace de oficio, confor.

Desde el caso reportado en el mes de junio por el diario Reforma (ver nota del 4 de junio del 2013) dicho Instituto ha ejercido de oficio las facultades que le confieren las fracciones I, VI y VII del artículo 39 de dicho ordenamiento, así como el 39 del mismo, y en el que figuró en primera plana de dicho rotativo el día de hoy ya ha iniciado un expediente de verificación y formulado una denuncia ante la Procuraduría General de la República, lo cual también fue dado a conocer al público mediante un comunicado en su página de Internet. Ahora bien, no debería dejar de considerarse la actuación del propio Instituto también podría llevarse a cabo con fundamento en artículo 37, fracción V, de la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si la información presuntamente difundida de manera ilegal por el sitio buscardatos.com hubiera provenido de instituciones del sector público, en cuyo caso además debería tener intervención la Secretaría de la Función Pública.

El 18 de julio de este año en Capitanes de Reforma se escribió sobre una llamada que el autor de la columna habría recibido de un ejecutivo del call center de una compañía telefónica para proponerle migrar su línea a dicha compañía de telefonía móvil, ante lo cual dicho autor cuestionó a su interlocutor sobre la fuente de sus datos de contacto, y habría recibido como respuesta que le habrían sido proporcionados a dicha empresa por la COFETEL (en aquél entonces).

Además del cuestionamiento obvio sobre la forma en que una entidad gubernamental podría haber transferido a un particular datos que para ella, conforme a la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tienen el carácter de confidencial habría que considerar que la base de datos de usuarios de telefonía móvil que si existió, el desafortunado y lamentable RENAUT, nunca estuvo bajo el control de la COFETEL, sino de la Secretaría de Gobernación, y a la postre fue destruido en 2012, hecho que certificaron la COFETEL y el mismísimo IFAI.

Antes de ello, el 3 de junio de este año, el mismo rotativo daba cuenta de la venta a través del mercado negro de copias del Padrón Electoral, así como de cuenta y tarjetahabientes de dos instituciones de crédito de renombre en México.

Hoy día el propio diario reporta la existencia de un sitio bajo el dominio buscardatos.com, a través del cual se difunden por Internet datos de identificación y contacto de ciudadanos mexicanos, argentinos, paraguayos. En el caso de ciudadanos mexicanos, los datos disponibles son nombre(s), fecha de nacimiento, edad, domicilio completo, clave de elector, CURP, RFC y ocupación, todos ellos datos que obran en poder de instituciones de la administración pública federal.

La pregunta (retórica) que seguramente tendrán los Responsables del cumplimiento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento sería: ¿qué caso tiene que haga la inversión de implementar el cumplimiento normativo en materia de protección de datos personales cuando a pesar de ello la información de todos nosotros anda circulando libremente por Internet?

La primera y más obvia respuesta sería que el incumplimiento de otros no excusaría el propio y, por lo tanto, no sería algo que alegar ante el IFAI ni ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Segunda, que el cumplimiento normativo propio prevendría un riesgo reputacional a la empresa y sus marcas como el que ya experimentaron las empresas referidas en los párrafos primero y tercero de la presente. Tercero, que por el detalle de la información consultable en el sitio citado, podría ser que el material proviniera de fuentes del sector público y no del sector privado.

En suma, acontecimientos como éste no deberían ser pretexto ni obstáculo para que las empresas del sector privado se ocupen en el cumplimiento y observancia de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

La más reciente sanción del IFAI fue para SOLUFINTE, empresa dedicada a intermediar entre personas físicas solicitantes de préstamos de dinero en efectivo e instituciones de crédito, derivado de la denuncia de un Titular dado que dicha Responsable habría omitido contar con el Aviso de Privacidad correspondiente y manifestado al afectado que «…no tenían ninguna prohibición ni restricción alguna para dar información a terceras personas que ellos consideraran pertinentes…».

Los elementos contenidos en el expediente PS 0010/13 muestran que esa Responsable habría:

  1. Recabado Datos Personales Financieros, relativos a ingreso, si su casa-habitación es propia, rentada o de un familiar, ingreso mensual mancomunado, gastos mensuales, monto y destino del crédito, mensualidad ideal, compromisos financieros e historial crediticio, sin el consentimiento de sus Titulares, sin indicar las finalidades que justifican el Tratamiento de los Datos Personales en mérito y sin haber obtenido su consentimiento expreso, por lo cual la multa fue de $230,621.00.
  2. Obstruido los actos de  verificación del IFAI, lo cual motivó multa por $311,650.00.

Con relación al numeral 1 anterior, el representante de la Responsable manifestó en una visita de verificación que los Datos Personales mencionados son recabados mediante el formato de solicitud de crédito que. de acuerdo con dicho Instituto «no cumple con las características de ser un documento específico e informado para recabar el consentimiento…», puesto que «…no se establecen la finalidades que justifican el tratamiento de los datos, de tal suerte que dicho documento carece de los elementos que demuestran que se otorgó el consentimiento», agregando que «…dicha «solicitud de crédito no es el medio idóneo a través del cual los titulares manifiesten de manera expresa su consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales financieros y patrimoniales, en virtud de que no contiene un señalamiento en dicho sentido, por lo que del referido formato no se desprende que los titulares otorgaran su consentimiento expreso, para el tratamiento de sus datos».

A ese respecto, y sin el más mínimo afán de tomar en forma ni medida alguna partido con la Responsable sancionada, creo conveniente mencionar que en la etapa de comentarios públicos al Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, un servidor envió a COFEMER un memorandum resaltando los aspectos en que las actividades crediticias enfrentaban una carga regulatoria reiterativa en materia de autorización para el uso de los datos personales de los titulares solicitantes de crédito derivado de los requisitos de expresión del consentimiento previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (la «LTOSF») y la LFPDPPP y su Reglamento, mismo que si bien fue citado en el Dictamen Total No Final de la COFEMER (página 18, párrafo segundo) parece no haber tenido la atención de los reguladores financieros ni del de de protección de datos personales. Me parece indispensable que las diversas cabezas de sector de la administración pública federal emprendan los trabajos de regulación sectorial a que se refiere el artículo 40 de la LFPDPPP.

El tema es que tanto la referida LTOSF y las correspondientes Reglas de PROFECO y CONDUSEF para la misma requieren que las carátulas de los contratos de crédito incluyan espacios específicos para la manifestación del consentimiento del solicitante respecto de diversos elementos del contrato de crédito respectivo, particularmente del uso de tales datos para fines de mercadotecnia,por lo que se podría haber considerado solventado el elemento del Aviso de Privacidad a que se refiere el artículo 30 del citado Reglamento en tanto que el Tratamiento de los Datos Personales fuera realizado por Entidades obligadas a cumplir con la LTOSF, lo cual no parece haber sido el caso de Solufinte, pues esa Responsable aparentemente sería un intermediario y no un otorgante de crédito.

Por lo que corresponde al numeral 2, aparentemente se habría tratado de localizar a Solufinte en diversos domicilios, sin que el IFAI lo hubiera logrado, actualizándose la infracción prevista en el artículo 63, fracción XIV.

En suma, Solufinte deberá pagar multas por un total de $542,271.00, cantidad que aparece como determinada sin haber tenido la autoridad a la vista información financiera de dicha Responsable.

El día de ayer llevé a cabo una presentación sobre cumplimiento normativo en materia de Prevención e Identificaciónde Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita («Ley Anti-Lavado») a un nutrido auditorio de Profesionales Inmobiliarios (realtors), y dado que dicha ley versa esencialmente sobre el tratamiento de datos personales para la prevención de ciertos delitos fue necesario e inevitable hacer precisiones sobre la intersección de ambos ordenamientos.

La primera es que la presentación de los Avisos por la realización de operaciones derivadas de las Actividads Vulnerables previstas en el Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) no implica violación alguna a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP). Para empezar habría que considerar que conforme a los principios generales del Derecho generalmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un ordenamiento no podrían, o al menos no deberían, resultar en la violación de otro, y mucho menos en responsabilidad por ello.

Pero para claridad absoluta, el artículo 22 de la LFPIORPI dispone expresamente que: «la presentación …de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno».

A lo anterior habría que agregar que el Artículo 10, fracción I, de la LFPDPPP prevé como excepción al Principio del Consentimiento que el Tratamiento de Datos Personales que el Responsable pretenda realizar esté previsto en una Ley, como sería el caso de la presentación de Avisos conforme a la LFPIORPI. Adicionalmente el artículo 37, fracciones I y V, de la citada Ley exime de cumplir con el referido Principio en el caso de aquéllas Transferencias de Datos Personales que estén previstas en una Ley o Tratado, o que sean necesarias o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia.

Partiendo de la base que conforme a sus Artículos 1 y 2 la LFPIORPI es de interés público, y tiene por objeto establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita… para investigar y perseguir los delitos de tales operaciones, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, sería acertado encuadrar la presentación de los Avisos dispuestos por esta última Ley en las citadas excepciones al mencionado Principio del Consentimiento.

Sin embargo es importante atender también a los Principios de Información y Finalidad igualmente dispuestos en el artículo 6 de la LFPDPPP y 9, fracciones III y V de la LFPDPPP, de acuerdo con los cuales:

  • El Responsable debe dar a conocer al Titular la información relativa a la existencia y características principales del Tratamiento de sus Datos Personales a través del Aviso de Privacidad, de conformidad con lo previsto en la LFPDPPP y su Reglamento (Art. 23), y
  • Los Datos Personales sólo podrán ser tratados para el cumplimiento de la(s) finalidad(es) determinada(s) que con claridad, sin lugar a confusión y de manera objetiva especifiquen en el Aviso de Privacidad para qué objeto serán tratados los datos personales (Art. 40).

Partiendo de las premisas que:

  1. El Principio de Información no admitiría excepciones, y
  2. El Lineamiento 24 del Aviso de Privacidad requiere para cumplir con el Principio de Finalidad que
  • El listado de Finalidades descritas sea completo y no utilice frases inexactas, ambiguas o
    vagas, como “entre otras finalidades”, “otros fines análogos” o “por ejemplo”, y
  • Las Finalidades descritas en el aviso de privacidad sean determinadas; que cuando con claridad, sin lugar a confusión y de manera objetiva se especifica para qué objeto serán tratados los datos
    personales.

De manera que siendo en extremo puristas, el apartado o capítulo de Finalidades del Tratamiento en los Avisos de Privacidad debería explicitar incluso que los Datos Personales de los Clientes o Usuarios de quienes realicen operaciones con personas dedicadas a Actividades Vulnerables serían usados para el cumplimiento de las obligaciones de tales Responsables conforme a la LFPIORPI.

Sin embargo, el Artículo 31 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prohíbe a quienes realicen Actividades Vulnerables alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre éstos se haga en los Avisos, o a algún tercero, así como a dichas personas respecto de cualquiera de los requerimientos de información, documentación, datos o imágenes previstos en la Ley y en el Reglamento.

Asi nos encontramos con una contradicción entre la LFPDPPP, que en principio requeriría la referencia al cumplimiento de la LFPIORPI entre las Finalidades que deberían ser determinadas en los Avisos de Privacidad, y las Reglas de Carácter General derivadas de ésta última, que prohíben hacerlo. Siendo la primera referida una ley de carácter general anterior en tiempo, en tanto que la segunda es particular posterior en tiempo, evidentemente la solución debe ser cumplir con ésta última, sin que ello pudiera suponer violación a aquélla.

Pero ese no es el único punto de desencuentro entre ambos ordenamientos; una pregunta más a considerar sería si es que el cumplimiento y aplicación de la LFPIORPI y su Reglamento y Reglas haría nugativa las excepciones de los artículos 36 y 37, fracción III, de la LFPDPPP, que permite llevar a cabo la Transferencia de Datos Personales entre sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del Responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del Responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas sin el consentimiento del Titular de los Datos Tratados.

Lo anterior debido a que el Artículo 14, fracción I, de las citadas Reglas de la LFPIORPI prevén que para aquéllas personas morales que realicen Actividades Vulnerables y formen parte de Grupos Empresariales, podrán integrar y conservar el expediente de identificación del Cliente o Usuario mediante cualquiera de las otras personas morales que formen parte del mismo Grupo Empresarial, aun cuando no realicen la misma Actividad Vulnerable, siempre que cuenten con «el consentimiento expreso del Cliente o Usuario para que dicha persona moral proporcione (Transfiera) los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las personas morales que conforman el Grupo Empresarial con la que pretenda realizar una Actividad Vulnerable.

En tal virtud, siguiendo el razonamiento aplicado para resolver la duda sobre la necesidad/obligación de incluir expresamente la presentación de Avisos respecto de operaciones celebradas en la realización de Actividades Vulnerables, quienes las realicen y pertenezcan a un mismo Grupo Empresarial no gozarían de la excepción para la Transferencia que implicaría el compartir el expediente único de sus clientes.

Algo más para considerar de cara a una eventual reforma de la LFPDPPP.

 

 

Quienes nos dedicamos a la práctica del derecho en materia de protección de datos personales sabemos, y en algunos casos participamos en, el largo parto de la Ley de la materia, nacida de una amalgama de 6 iniciativas de ley que fueron presentadas en la Cámara de Diputados entre el 2001 y el 2008. Un proceso así de complejo no podía estar exento de ciertas fallas, y muestra de ello es que para hacer operativa la dinámica de ciertos giros se hubieran tenido que incrementar en el artículo 5 del Reglamento 3 excepciones adicionales a las 2 originalmente dispuestas en el artículo 2 de la Ley, lo cual motiva obvias dificultades por temas de legalidad en tanto que podría suponer violaciones a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, y que haya una infracción prevista en el artículo 63, fracción XIX, que no puede ser ejecutada por carecer de fracción correlativa en el artículo 64 de la Ley citada, que disponga la cuantía de la misma.

Desafortunadamente la pulcritud en la técnica legislativa parece no ser una mayor preocupación, ya que de un lado la autoridad de protección de datos claramente tiene cosas más importantes en qué pensar de cara a la reforma constitucional en la materia, que llevaría a modificar la integración de su órgano de gobierno, y nuestros legisladores parecen no haber considerado que las iniciativas de reforma a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares serían el medio propicio para remediar deficiencias como las anteriormente apuntadas.

A la fecha tengo conocimiento de 3 iniciativas de reforma a dicho ordenamiento:

  1. La que reforma los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, presentada por la Diputada Tomasa Vives Preciado, del PAN, publicada el número 3242-II de la Gaceta Parlamentaria de dicha Cámara el jueves 14 de abril de 2011;
  2. La del Senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM, publicada en la Gaceta Parlamentaria No. 346 del Senado de la República el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se adicionaría un artículo 8 Bis al ordenamiento citado, a fin de regular de manera particular el Tratamiento de los Datos Personales de los menores de edad, y
  3. La que reforma los artículos 3o. y 8o. de la referida Ley, presentada por los diputados del PRI Arely Madrid Tovilla y Manuel Añorve Baños, mediante la cual se pretende fijar mayores requisitos para el Tratamiento de los datos biométricos de las personas, y la protección de los menores de edad en sus datos personales, publicada enla Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 3757-IX, el jueves 25 de abril de 2013 .

Las últimas dos llaman la atención por el manejo que pretenden se dé a los datos personales de los menores de edad. Claramente en un pais como México, en que el robo de infantes y trata de menores de edad va a la alza, y en el que desafortunadamente ellos, los más débiles, son más propensos a actos de violencia podría considerarse que las medidas para exigir mayores formalidades en el Tratamiento de sus Datos Personales coadyuvaría a su protección.

La iniciativa del Senador Orozco Gómez resulta más o menos conforme al derecho familiar; lo mismo que un menor de 18 pero mayor de 14 puede ser escuchado para definir su tutela, dicha iniciativa considera que los menores en ese grupo de edad podrían manifestar su consentimiento para el Tratamiento de sus Datos Personales.

Sin embargo, la iniciativa de dicho Senador pretende, al igual que la de la Diputada Arely Madrid y del Diputado Manuel Añorve, que en todos los casos en que se dé Tratamiento a Datos Personales de menores de edad se recabe el consentimiento expreso de sus padres o tutores, y que el Responsable verifique la validez de dicho consentimiento. Si esas iniciativas de reforma fueran aprobadas y promulgadas, la prestación de servicios a menores de edad se complicaría exponencialmente.

Desde luego en los centros de enseñanza cuentan con recursos para definir los aspectos relevantes del cuidado del menor con respecto a sus padres en casos en los que hay controversias del orden familiar; comúnmente se hacen asesorar por un especialista en derecho familiar ante casos de divorcio de los padres de los alumnos menores de edad y pueden discernir aspectos del cumplimiento de requerimientos judiciales por información o medidas cautelares en esos casos.

Pero bajo otro tipo de circunstancias el cumplimiento de lo anterior podría ser más complicado. ¿Recuerdan las modificaciones de septiembre del 2012 al Reglamento de la Ley de Migración, conforme a las cuales las empresas prestadoras de servicios de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, tendrán la obligación de verificar que aquellos niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán presenten documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización para que el menor de edad pueda salir del territorio nacional otorgada por ambos padres o por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela?

Bueno, pues si cualquiera de las dos últimas iniciativas citadas es aprobada, vayan agendando cita con su Notario de confianza para que dé fe del consentimiento de su cónyuge y suyo para que los Datos Personales de su(s) menor(es) hijo(s) sean Tratados por lugares como el cine, parque de diversiones (Six Flags, La Feria, Kidzania), etc., pues en esos lugares por lo menos habrá video-vigilancia que capte las imágenes de los menores, mismas que consisten en Datos Personales conforme a la Ley y su Reglamento. ¿Inscribirá a su nena en clases de ballet, y a su niño en karate? Las escuelas o clubes respectivos tambíen requerirán de un documento así para poder llevar a cabo el Tratamiento propio de la inscripción y prestarle el servicio.

Esta última iniciativa también contiene una propuesta de modificación a la fracción VI del artículo 3 de la Ley, conforme a la cual los datos biométricos deberían ser considerados como sensibles, de manera que se requeriría del consentimiento expreso del Titular para darles Tratamiento, al menos en aquellos casos en que no se establezca una relación jurídica con su Titular.

¿Aportaría algo al respecto la modificación? Probablemente poco; el Tratamiento de Datos Personales biométricos generalmente se da en contextos en los cuales hay una relación jurídica entre el Titular y el Responsable, como sería el caso de lectura de huellas digitales para registrar entrada a los locales del centro de trabajo, o reconocimiento de voz en servicios de banca electrónica. ¿Daría Tratamiento a Datos Personales biométricos, por ejemplo, un restaurante, por las huellas digitales que dejaría en los cubiertos y/o vasos? ¿O a Datos Personales Sensibles relativos a código genético por la saliva que queda en dichos utensilios? ¿Estéticas y salones de belleza darían Tratamiento a Datos Personales de esa naturaleza por el cabello y uñas que cortan todos los días? Probablemente no, dado que no los almacenan ni procesan; pero la pregunta retórica ilustra el punto del exceso.

Incluso en el primer borrador de las Recomendaciones de Seguridad que el IFAI presentó ante la COFEMER se mencionaba a los datos de autenticación biométrica como de riesgo inherente medio por si mismos, en tanto que los Datos Personales Sensibles fueron incluidos en la clasificación de riesgo inherente alto, con la aclaración de que «las categorías antes descritas son sólo una orientación, ya que el Pleno del IFAI no ha emitido criterios institucionales al respecto, además de que ciertos datos personales que en principio no se consideran sensibles, podrían llegar a serlo dependiendo del contexto en que se trate la información.»

Probablemente sería más prudente permitir que la autoridad de protección de datos personales determinara si los datos biométricos deberían o no ser considerados como Sensibles, mediante sus resoluciones o criterios, que hacerlo a través de la propia ley.

La presente nota lleva un agradecimiento a la Lic. Silvia Rosales, seguidora de este blog quien amablemente llamó mi atención hacia la iniciativa de los Dips. Madrid y Añorve.

Uno de los desarrollos legislativos más trascendentales para quienes nos dedicamos al ejercicio de la profesión en la intersección del Derecho y la tecnología sin duda fueron las reformas constitucionales en materia de telecomunicaciones del 11 de junio de este año, mediante las cuales fue creado el Instituto Federal de Telecomunicaciones («IFETEL»), como un organismo descentralizado y encargado del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones en nuestro país. Muchos comentarios fueron hechos sobre la designación de los Comisionados integrantes de su órgano de gobierno, mismo que fue integrado el 10 de septiembre del presente año.

Sin embargo, parece que se le dio poca o ninguna atención a los aspectos de comunicación del IFETEL con el público. Por principio, el Instituto Federal Electoral tiene desde hace años una línea de atención al público denominada, precisamente, IFETEL (01 800 IFE 2000 (01 800 433 2000), y no parece haber habido mayor difusión sobre algún cambio en la denominación de ese servicio.

Además de lo anterior, parece que tampoco se prestó mucha atención al desarrollo de una página de Internet del nuevo y flamante IFETEL, pues no hay tal, aunque el dominio http://www.ifetel.gob.mx ya está registrado con Akky.mx, quien indica como Registrante de éste a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a partir de agosto de 2013; es decir 2 meses después de las citadas reformas constitucionales, aunque uno antes de la promulgación del Estatuto Orgánico de dicho Instituto.

Algo que parece una omisión importante es que dicha Comisión no haya procurado obtener registros defensivos para la denominación del IFETEL. Conforme a las Políticas para el registro de dominios de Akky (o NIC México), los dominios registrados bajo el ccTLD .mx están sujetos a clasificaciones que, en principio, se fundamentan en el RFC 1591 (originalmente escrito por el «late, great» John Postel), y conforme al mismo los dominios .edu.mx y .gob.mx están reservados para entidades que acrediten ser de naturaleza educativa o de gobierno. Para ello en algún tiempo se requirió que los solicitantes del registro de esos dominios presentaran una copia de sus solicitudes impresa en papel membretado de la instutición respectiva.

Con  base en dicha clasificación, la autoridad de telecomunicaciones podría haber considerado que la existencia de una clasificación «.gob» debería bastar para que el publico no pensara encontrar a la autoridad de telecomunicaciones en una dirección .com.mx, .mx ni .org.mx. Podría considerarse un razonamiento válido, al menos para quienes estamos acostumbrados a que por regla general los dominios de instituciones gubernamentales sean .gob.mx, no obstante que otros como el del IFAI y del IFE o del Banco de México se encuentren en clasificación .org.mx. Una pregunta importante a considerar es qué tan claro o evidente pudiera ser lo anterior para residentes en el extranjero que se encuentren con que la denominación del IFETEL directamente bajo .mx está en parking… y el lucro que tales domainers podrían estar logran a través de la denominación de una institución del gobierno mexicano a través del «pay-per-click» de la publicidad que obtienen mediante los esquemas de parking que siguen.

Esto último es un hecho; los «domainers» (eufemísticamente «domain name investors») no se hicieron esperar, y http://www.ifetel.com.mx, aparece registrado por una persona que supuestamente viviría en Panamá, encontrándose dicho dominio en venta y «parking» con SEDO.COM; http://www.ifetel.mx aparece como registrado por un residente de Monterrey, N.L., y http://www.ifetel.org.mx está registrado por un residente de Ecatepec, EdoMex.

¿Qué vías de acción podria tener el IFETEL para resolver tal situación? La conocida LDRP del NIC México? Las Políticas de Resolución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX prevé como primer requisito de procedibilidad que el dominio presuntamente infractor sea «…idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos». Si bien el artículo 90, fracción, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que no serán registrables como marca «…las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos». Sin embargo, parecería haber cierta distancia entre ello y que el IFETEL tuviera una marca registrada para su denominación.

¿Sería buena práctica que las instituciones públicas mexicanas registraran sus marcas ante el IMPI? Pensaría que si, no sólo por casos como éste, sino porque en otros países, como los EE.UU.A., las instituciones gubernamentales si registran y procuran sus marcas de servicios como cualquier ciudadano debería hacerlo. Ante tal omisión, la opción más clara del IFETEL probablemente sería optar por una Disputa por Titularidad de los nombres de dominio que considerase contravinieran los derechos que pudiera tener sobre su denominación.

En todo caso, cuando menos sería importante que dicho Instituto subiera a Internet a la brevedad posible y a través del dominio con el que cuenta una página que despejara las dudas del público sobre la existencia de una página oficial del IFETEL, procurando restarle con ello credibilidad a los dominios que fueron registrados con su denominación, pero que no guardan relación alguna con él.

El 26 de agosto publiqué una nota sobre el primer proyecto que el IFAI presentó a la COFEMER de las Recomendaciones en materia de Medidas de Seguridad, previstas en el artículo 58 del Reglamento de la Ley, cuya adopción podrá ser tomada en consideración por el IFAI para determinar la atenuación de la sanción que pudieran corresponder por las infracciones a la LFPDPPP que llegaran a ser determinadas por ese Instituto. Sin embargo, el propio IFAI solicitó la baja del expediente al día siguiente, y transcurrió un mes para que presentara la que sería su versión definitiva.

Se trata de un instrumento importante, puesto que conforme al Artículo Cuarto Transitorio del citado Reglamento, el cumplimiento de lo dispuesto en su Capítulo III en materia de medidas de seguridad es obligatorio a partir del 20 de junio de este año, y su omisión podría dar pie, cuando menos, a la sanción genérica de la fracción XIX del artículo 63 de la Ley, consistente en multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F.

Ahora tengo oportunidad de referirles que a partir del 26 de septiembre el expediente de la nueva versión de esas recomendaciones, mismas que son esenciales para preparar el documento a que se refiere el último párrafo del artículo 61 del Reglamento. Es un instrumento de gran importancia para la práctica de la materia, pues por muchas formalidades que se cumplan en cuanto a publicación de Avisos de Privacidad, documentación de relaciones con Encargados o de Transferencias a Terceros, la protección de Datos Personales no puede ser efectiva si no se cuenta con las medidas de seguridad física, administrativas y técnicas suficientes para el resguardo de los activos integrantes del Sistema de Gestión de Protección de Datos Personals que todo Responsable debe implementar. Además es, o debería ser, de gran interés para quienes somos abogados pero no expertos en mitigación de riesgos o seguridad informática.

Las diferencias entre el primer proyecto y el actualmente difundido son considerables, y ello se hace patente tan sólo por el número de páginas de que consta cada documento; éste más reciente es 1/4 del anterior, y eso incluyendo una cuartilla dedicada al borrador de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y otra de portada. Es decir, hablamos de 13 páginas de contenido del actual contra 66 del anterior.

Si bien la versión que prevalecerá una vez sorteado el proceso de consulta pública en la mencionada Comisión será el publicado el 26 de septiembre, recomiendo ampliamente la lectura y comprensión del proyecto más rico y amplio del 15 de agosto, pues las tablas y matrices con que cuenta permiten entender con gran claridad los aspectos técnicos de una materia que apenas va despegando en México. Y esa es de las cosas que más me gustan de esta práctica: la oportunidad de salirme de los temas estrictamente juríicos para involucrarme con el trabajo de otros especialistas.

Sería interesante conocer las razones por las que el IFAI sustituyó un proyecto por otro. Mi personal apreciación es que el primero era demasiado extenso y complejo para que el grueso de los Responsables pudiera entenderlo y aplicarlo; éste nuevo es exponencialmente más breve y simple, lo cual facilita su comprensión y aplicación incluso por los Responsables menos sofisticados.

Xavier Ribas

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