Una de las discusiones más recurrentes en la práctica de la protección de datos personales en México es la de la disyuntiva entre concentrar el contenido de TODOS los posibles avisos de privacidad del Responsable en un documento, a fin de que los Titulares seleccionen la información relevante para ellos de entre aquélla que no lo fuera, o bien «segmentarlos», de manera que, por ejemplo, se tenga uno para clientes, otro para empleados, y hay quienes incluso adicionan otro más para proveedores (habiendo quienes consideramos que no es necesario en ese caso).
Ejemplos del primer grupo se encuentran en las páginas de Internet de GRUMA y de Roche, en tanto que Sport City (ver esq. inf. izq.) y Walmart se decantan por la segunda.
Será difícil concluir hasta que el IFAI no emita un criterio definido al respecto, y la discusión se centra en la interpretación del artículo 24 del Reglamento de la Ley y el Lineamiento Décimo del Aviso de Privacidad, atento a los cuales dicho documento deberá ser sencillo, eficiente y práctico, con información necesaria, expresado con lenguaje claro en español y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.
Hay quienes sostienen que no sería sencillo para los propios Titulares clasificarse a si mismos entre las diversas categorías para las que el Responsable hubiera dispuesto la redacción de avisos de privacidad, de tal suerte que todos los supuestos posibles deberían ser previstos en un texto monolítico.
También hay quienes dicen que, por ejemplo, la información de datos personales y finalidades del tatamiento de los datos personales de los empleados del Responsable no es necesaria para los clientes del mismo (y tal vez difundir ese listado de datos personales podría suponer un riesgo de seguridad), por lo que lo ideal sería que el Responsable dispusiera uno para cada grupo de finalidades. Me atrevería a decir que en algún momento un alto funcionario del IFAI habría manifestado alguna inclinación por esta postura en una conferencia, pero carezco del soporte documental para ello.
Sea cual fuere el caso, hay más de una forma de matar pulgas y cualquiera será válida hasta que el IFAI no exprese lo contrario.
Mención aparte merece el requisito de redacción en idioma español; si bien es el idioma oficial de los Estados Unidos Mexicanos, esto lo hace indebidamente restrictivo en supuestos como los del artículo 4 del Reglamento de la Ley, bajo los cuales el Tratamiento de datos de residentes en el extranjero podría llevarse a cabo en México (si algún día se logra la certificación de «Puerto Seguro» –Safe Harbor-), no obstante lo cual en los lineamientos no se planteó nada sobre la disponibilidad de traducciones en otros idiomas… como no sea que debiera entenderse implícito en el requisito de la fraccion II del Lineamiento Décimo, que obliga al Responsable a tomar en cuenta para su redacción los perfiles de los Titulares.