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Archivo de la etiqueta: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

cctv3 - CopyPrevio a la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, diversos medios publicaron múltiples comentarios sobre la afectación que los artículos 189 y 190 del proyecto de Decreto aprobado por el Congreso de la Unión suponen para la protección de datos consagrada en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre lo cual se comentó en este blog el 4 y 28 de julio de este año.

El tema se resume en que los artículos referidos obligan a los autorizadosy proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente, referida de manera muy genérica como «instancias de seguridad y procuración de justicia», cuyos titulares podrán designar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, a los servidores públicos encargados de gestionar tales requerimientos que se realicen y recibir la información correspondiente a la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, so pena de sanción de la autoridad por desacato.

Hoy día el Reforma reporta que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el proyecto de Acuerdo por el que el Titular de esa Unidad designa a los Servidores Públicos que se mencionan en el mismo, para efecto de lo dispuesto en el citado artículo 189 de la #LeyTelecomm, designando como tales a los titulares de la propia Unidad de Inteligencia Financiera, y a su Dirección General de Procesos Legales.

El encabezado de prensa pareciera ser sensacionalista y amedrentar a muchos: «Rastreará SHCP a evasores por celular«. Al respecto hay que considerar si las facultades de la UIF atañen a la seguridad y procuración de justicia; naturalmente dicha Unidad lo estima así, y por ello motiva el proyecto presentado a COFEMER indicando que el artículo 15 del Reglamento Interior de la SHCP le otorga competencia para denunciar ante el Ministerio Público Federal las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de esos delitos (art. 15, fracción XIII), por lo que se ajustaría al extremo previsto en el citado artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al respecto debe considerarse que los tipos penales referidos en la norma del Reglamento Interior que se cita, comúnmente conocidos como «lavado de dinero», son esencialmente accesorios; es decir, aunque son penados en sí mismos aunque sirven como medio para la comisión de otros actos previstos como delito por los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, y de la lectura del proyecto de Acuerdo se podría interpretar que la intención del Titular de la UIF sería acotar su ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 189 a su actuación respecto de los mismos. Adicionalmente, la fracción XI del citado artículo del Reglamento Interior la faculta también para «coordinarse con las autoridades fiscales para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme al citado artículo; por lo tanto, el rastreo mediante geolocalización en tiempo real de dispositivos de telecomunicación móvil debería darse solamente en los casos en que la «evasión fiscal» hubiera sido una de las conductas punibles de las que se hubieran obtenido los recursos con los que se hubieran realizado las operaciones investigadas hubieran derivado de alguna de las conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal hubieran sido producto de la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 108 a 111 del Código Fiscal de la Federación.

En los meses siguientes se verá, sin duda, a muchas otras autoridades administrativas presentar ante la COFEMER sus respectivos proyectos de Acuerdo para los mismos efectos. Posiblemente ello contribuya para paliar, en la práctica y de manera fáctica, la falta de claridad y ambigüedad del multicitado artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunque no debiera ser el caso.

Por otra parte, en breve se verá si el IFAI, en su nueva integración, resuelve afianzar su papel de garanta del acceso a la información pública y protección de datos personales, pues su pleno resolverá en su sesión del día de hoy sobre el ejercicio de la acción de inconstitucional que le fue conferido por virtud de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero del año en curso. La discusión se escucha reñida, y sin lugar a dudas los votos de sus Comisionados aportarán indicaciones sobre sus criterios y lo que podría esperarse de su actuación en esos puestos y de la del Instituto mismo.

 

 

 

 

Nota Reforma 19-01-14Una nota publicada el día de ayer en la primera plana de la sección «Nacional» del diario «REFORMA» intitulada «Usa el IFE Datos sin Autorización», en la que se refiere que el Instituto Federal Electoral habría hecho uso de los datos de Mabel Ivonne Castañaers Leyva en la presentación a los medios en diciembre pasado del nuevo diseño de la credencial para votar con fotografía elaborada por Giesecke y Devrient, superponiendo la fotografía de quien sería empleada de ésta última a la credencial emitida por dicho Instituto a favor de la antedicha ciudadana da oportunidad para comentar sobre la dicotomía que existe en la regulación de la protección de datos personales en posesión de las entidades del sector público y las del sector privado.

En tanto que la nota de referencia cita los artículos 9 y 12 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (la «LFPDPPP»),

  1. Debería haber citado la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (la «LFTAIPG»), y
  2. Tratándose del Principio del Consentimiento en aquélla debería haber citado el artículo 8, que contiene las reglas generales del consentimiento para el Tratamiento de Datos Personales, toda vez que la credencial para votar no contiene datos personales que la LFPDPPP considere sensibles.

Esto último debido a que de acuerdo con su artículo 3, fracción VI, son considerados como sensibles «aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual». Si esa mica contuviera datos como grupo y RH sanguíne que, por ejemplo, son visibles en las licencias de conducir de los EE.UU.A., para el caso de una emergencia por un siniestro de tránsito, la referencia al artículo 9 de la LFPDPPP hubiera sido correcta, pero no es el caso; la referencia tendría que haber sido a su artículo 8, que contiene las reglas generales del consentimiento para los datos personales que no son considerados como sensibles.

Pero el aspecto más fundamental respecto de la materia de la nota deriva de la referencia a la LFPDPPP, cuando debería haber sido hecha a la LFTAIPG. Ello debido a que de acuerdo con el artículo 2 de la primera Ley referida, son sujetos regulados por aquélla Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, en tanto que de acuerdo con la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, «la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personaldiad jurídica y patrimonio propios», y que el artículo 106(1) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, «el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios».
De un simple silogismo formado con lo anterior podemos concluir que la LFPDPPP no es aplicable al IFE:
  1. PREMISA MAYOR: La LFPDPPP es aplicable a los particulares o personas de carácter privado.
  2. PREMISA MENOR: El IFE no es un particular ni de carácter privado.
  3. CONCLUSIÓN:        La LFPDPPP no le resulta aplicable al IFE.
El estatuto que debió haber sido consultado al respecto es la LFTAIPG, toda vez que de acuerdo con su artículo 1, ésta «…tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal», incluyéndose entre los objetivos de dicha Ley dispuestos en su artículo 4, fracción III, «garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados», estos últimos definidos como en la fracción XIV de su artículo 3 de manera tal que incluye a los «órganos constitucionales autónomos».
Para tales efectos y otros como los que son materia de la nota a que se ha hecho referencia, el Capítulo IV de la LFTAIPG versa sobre «La Protección de Datos Personales», y la disposición citada con relación al caso planteado debería haber sido su artículo 21, de acuerdo con el cual «los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información».
Además es importante señalar que el Aviso de Privacidad previsto en la LFPDPPP no resulta aplicable para el Tratamiento de Datos Personales en posesión de instituciones del sector público; en ese caso lo que el Sujeto Obligado debe poner a disposición de los individuos un documento en que establezca los propósitos del Tratamiento de sus Datos Personales a partir del momento en el cual los recabe, de acuerdo con los Lineamientos establecidos por su propio Comité de Información. El Reglamento del IFE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental puede ser consultado en el siguiente enlace: http://bit.ly/1dH0lRh.
Finalmente, conviene mencionar que, de acuerdo con el artículo 18, fracción II, de la LFTAIPG, se considerará como información confidencial a «los datos personales que requieran el  consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización» en los términos de esa Ley, salvo que «…se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público», excepción que no se surte en el caso reportado por REFORMA, toda vez que conforme al artículo 171(3) del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, «los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente».
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