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El IFAI inició su función como autoridad de protección de datos con sanciones a Responsables del Tratamiento de Datos Personales que fueron bastante mediáticas y causaron impacto lo mismo por la cuantía de la multa que por la visibilidad del multado; primero Farmacias San Pablo, luego Banamex (Grupo Banamex suma ya 5 multas) y Sport City.

Sin embargo la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares no aplica solamente a grandes corporativos con grandes recursos; son Responsables de su cumplimiento todas las personas de derecho privado que den Tratamiento a Datos Personales por sí o a través de Encargados o Terceros, y las multas son impuestas considerando la capacidad económica del infractor.

Para muestra el caso en el procedimiento de imposición de sanciones PS 0001/13, en contra de un médico psiquiatra (de ahí que el nombre del infractor no figure en la versión pública, ya que son datos de naturaleza confidencial para el IFAI) quien habría expedido una constancia de «depresión y transtorno de personalidad recurrente y lupus eritematoso sistémico» y recetado medicamentos antidepresivos a una paciente (la Titular), y hecho entrega de esos documentos al marido de ésta sin su autorización, resultando de ahí una transferencia de Datos Personales Sensibles (y, según la regulación del sector salud, confidenciales).

Lo más delicado del asunto: de las constancias se infiere que la Titular y su marido estaban en una situación marital compleja, tanto que según las constancias del caso él inició el procedimiento de divorcio días después de la consulta al profesional de la salud, exhibiendo la antedicha constancia como probanza ante el respectivo Juzgado de lo Familiar.

Dentro del expediente de verificación consta que el IFAI requirió al profesional de la salud Responsable:

  • Manifestara por qué expidió el documento a favor del marido de la Titular dándole a conocer Datos Personales Sensibles de ésta (ojo: ello constituiría una confesión, pues procesalmente los hechos expresados en los documentos provenientes de una parte se tienen por confesados por ésta); explicación: que la Titular llegó a consulta por somnolencia debida a haberse automedicado, y que el marido requirió el documento «a fin de continuar con su atención y tratamiento médico».
  • Señalar si contaba con el consentimiento de la Titular para la Transferencia de sus Datos Personales Sensibles a su marido; respuesta: no, debido a que la Titular se habría presentado en un estado alterado de conciencia por la ingesta del medicamento.
  • Señalar de forma pormenorizada los Datos Personales a los que da Tratamiento y adjuntar copia del documento que emplea para recabar el consentimiento expreso de sus pacientes para el Tratamiento de sus Datos Personales Sensibles; y aquí es donde se hubiera visto el trabajo de cumplimiento normativo bien hecho, de haberlo habido.
  • Medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad de los Datos Personales que se le proporcionan;
  • Si cuenta o no con Aviso de Privacidad y cómo lo pone a disposición de sus pacientes; respondido afirmativamente y que en formato impreso.
  • Si él mismo se encarga de atender las solicitudes ARCO, también respondido afirmativamente.
  • Las Transferencias que realiza; respondido como sólo las autorizadas expresamiente por el Titular y las que por excepción permite la Ley, y
  • Pormenores de las medidas de seguridad físicas (resguardo bajo llave), administrativas (nadie más que el Responsable accede a o manipula sus expedientes), y técnicas (obtención personal de los Datos Personales si utilizar medios electrónicos y bajo la ética de la profesión); parecería un desatino del IFAI haber hecho públicos los detalles de las medidas de seguridad adoptadas por el Responsable, pues ello podría poner en riesgo su práctica profesional y los Datos Personales que trata en ella.

Lo anterior fue seguido por una visita de verificación en la cual el Responsable fue cuestionado sobre su práctica y las respuestas que dio por escrito, manifestando entonces que en el Aviso de Privacidad da oportunidad a los pacientes para aceptar expresamente o no la transferencia de sus Datos Personales, pero que no contaba con consentimiento expreso de la Titular denunciante para transferir sus Datos Personales, justificándolo en el estado en que habría llegado a consulta, y en que conforme a la NOM 168-SSA1-1998, que permitiría a los familiares solicitar el resumen clínico del paciente, además de que no habría dado a conocer al marido de la Titular las limitaciones al Tratamiento de los Datos Personales transferidos.

Las determinaciones relevantes en el proceso de verificación concluyeron que:

  • Hubo incumplimiento de la LFPDPPP por la transferencia de Datos Personales Sensibles sin consentimiento de la Titular y sin comunicar al Responsable receptor el las limitaciones al Tratamiento de esos Datos Personales;
  • El Aviso de Privacidad del Responsable no señala las opciones o medios para que los Titulares Limiten el uso o divulgación de sus Datos Personales, y
  • Tampoco señala los medios para dar a conocer los cambios al Aviso de Privacidad.

Dicho sea de paso, si la iniciativa de la denuncia al IFIA vino del abogado que representa a la Titular en su juicio de divorcio, decididamente ese colega es muy buen abogado, puesto que si el marido y su abogado pretendían fundamentar la causa de divorcio en la salud mental de la Sra., la probanza relevante para esos efectos se debería venir abajo como resultado de la verificación y sanción del IFAI, puesto que tal documento fue obtenido en contravención a la Ley Federal de Protección de Datos Personales, y las normas que rigen al proceso prohiben que en el mismo sean utilizadas probanzas contrarias a la ley.

Por ello el IFAI acordó iniciar el procedimiento de imposición de sanciones, remitiendo el Responsable copia simple de su declaración de impuestos por el ejercicio fiscal 2011 y una constancia de percepciones de 2013 para acreditar su situación financiera, y del que le derivaron las siguientes multas:

  1. Por omitir en su Aviso de Privacidad opciones y medios para que los titulares limiten el uso o divulgación de sus Datos Personales, así como la indicación del medio por el cual comunicaría a los titulares de cambios al aviso de privacidad, $5,982.00
  2. Por transferir datos a terceros sin comunicarles el aviso de privacidad con las limitaciones a que el Titular sujetó la divulgación de los Datos Personales, $11,964.00, multa incrementada en un 50% (+$5,982.00) por tratarse de Datos Personales Sensibles.
  3. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, cuando éste fuera exigible, $11,964.00, multa incrementada en un 50% (+$5,982.00) por tratarse de Datos Personales Sensibles.

En total, las omisiones de este médico en su cumplimiento normativo en materia de protección de Datos Personales le costaron $41,874.00, recursos que decididamente él podría haber dedicado a otra cosa. Algo más para considerar en cuanto al valor de la inversión en el cumplimiento normativo para protección de datos personales.

Hace un mes publiqué una entrada sobre cómo la protección de datos personales incide sobre prácticas como la cobranza extrajudicial que llevan a cabo las instituciones financieras para tratar de recuperar los recursos que se les adeudan, más en un contexto como el de México, en el que es sabido que tanto los deudores buscan eludir su responsabilida mediante toda suerte de artificios como que las áreas o despachos de cobranza llegan a adoptar medidas recalcitrantes para lograr su cometido.

Con posterioridad a la multa impuesta a la clínica de terapia Oceánica el IFAI difundió la sanción impuesta a Tarjetas Banamex, S.A. de C.V. SOFOM ER, por la cantidad de $9’848,140.00, derivada de la denuncia hecha a mediados de junio del 2012 por una persona que recibía llamadas de cobranza «incluso con un lenguaje descortés y altanero» de «personas que se identifican como empleados del Corporativo del Banco Nacional de México, BANAMEX, buscando a un supuesto… con la intención de cobrar alguna deuda».

Recordemos que el Banco Nacional de México ya enfrenta una sanción del propio IFAI (el expediente no se encuentra disponible actualmente a causa de una medida cautelar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que Banamex está combatiendo tal multa) del orden de $16’155,936.00 por 5 conductas infractoras a la LFPDPPP. También ya le fue impuesta una sanción a Seguros Banamex, S.A. de C.V., de $3’989,120.00 (por tratar datos personales en contra de los Principios que informan a la Ley, así como por recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible).

Pues ahora su SOFOM operadora de tarjetas de crédito se ganó una sanción con los sugientes fundamentos y costos:

  • Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la Ley: $1’495,920.00;
  • Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al Responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los Titulares: $1’246,600.00
  • Obstruir los actos de verificación de la autoridad: $3’490,480.00 (recuerden que tan sólo esta conducta le costó $2.5MDP a Océanica);
  • Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los Titulares: $3’615,140.00

Pregunta obligada: ¿multará así el IFAI a cualquiera? Respuesta evidente: no. De acuerdo con el artículo 65, fracción IV, el Instituto debe fundar y motivar sus resoluciones considerando, entre otros aspectos, la capacidad económica del infractor. De la lectura de la resolución en este caso se desprende que el Instituto consultó en Internet los estados financieros básicos consolidados de la infractora al primer trimestre de 2013, y encontraron un capital contable reportado del orden de $13,700’000,000.00, y tomó la cifra como referente para la multa.

También resulta interesante que, de acuerdo con el comunicado IFAI/079/13, en el Primer Ciclo de Talleres de Formación de Asesores en Protección de Datos Personales el IFAI habría capacitado a personal de la Asociación de Bancos de México, a pesar de lo cual 3 integrantes del Grupo Financiero Banamex han enfrentado ya sanciones (a Seguros Banamex ya le tocó también), en tanto que Banco Azteca ya logró sortear exitosamente un procedimiento de protección de derechos. O la información no permeó de la ABM a Banamex, o en Banamex mismo «se fueron por la libre».

Paradójicamente la investigación del que tiene el dudoso honor de ser el primer caso de investigación sobre presuntas violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales es de la que deriva la sanción dada a conocer más recientemente.

En noviembre de 2012 se dio a conocer la multa de impuesta a Pharma Plus, S.A. de C.V., también conocida como Farmacias San Pablo, derivada del expediente PS.0002/2012, conforme al cual le fueron impuestas a esa Responsable multas del orden de:

  • 24,066 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en el 2012, es decir $1’500,033.78, por contravenir el principio de información en el tratamiento de datos personales, y
  • 8,022 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en el 2012, es decir $500,011.26, por omitir el elemento de identidad en su aviso de privacidad.

Apenas en estos días fue dado a conocer el expediente PS.0001/12, iniciado en contra de Océanica Internacional, S.A. de C.V., en que la autoridad de protección de datos determinó la imposición de una multa por el equivalente de 40,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en 2012, del orden de $2’493,200.00, por la obstrucción en que habría incurrido dicha Responsable respecto de las visitas domiciliarias que el Pleno del IFAI ordenó realizar para constatar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos, dado que no otorgó las facilidades necesarias para que se llevaran a cabo esas visitas (fracción XIV del artículo 63 de la LFPDPPP y III de su artículo 64).

En la resolución consta que para determinar ese monto el IFAI tuvo en consideración el importe del capital social de Océanica; habiéndoselo requerido y al no haber tenido respuesta, obtuvo copia del folio mercantil de la sociedad y constató que conforme a la protocolización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas el capital social de $36’596,000.00.

Sin embargo, el inciso a) del Considerando Sexto (p. 22) de la resolución indica que «[e]n el presente caso no se tomará en cuenta dicho elemento (naturaleza del dato, artículo 65, fracción I, de la LFPDPPP), toda vez que la conducta infractora que se sanciona es la obstrucción de los actos de verificación». Es decir que en virtud de no haber podido tener acceso a la materia de tratamiento por parte de la Responsable, la autoridad optó por la prudencia y decidió no asumir que se llevaba a cabo el tratamiento de datos personales sensibles, aún cuando es del conocimiento público que como centro de trataimiento y rehabilitación Oceanica necesariamente daría tratamiento a datos personales sensibles.

Ello podría motivar duda en cuanto a si el expediente no representaría un precedente de «efficient breach», o incumplimiento eficiente, coloquialmente referido en México como que a Oceánica «le salió barato», dado que en términos del referido artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales las multas por infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles pueden incrementarse hasta por 2 veces los montos establecido en las fracciones II y III del ciatdo artículo 64, pudiendo llegar a topes cercanos a los $41.5MDP.

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