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Archivo de la etiqueta: #leytelecom

cctv3 - CopyPrevio a la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, diversos medios publicaron múltiples comentarios sobre la afectación que los artículos 189 y 190 del proyecto de Decreto aprobado por el Congreso de la Unión suponen para la protección de datos consagrada en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre lo cual se comentó en este blog el 4 y 28 de julio de este año.

El tema se resume en que los artículos referidos obligan a los autorizadosy proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente, referida de manera muy genérica como «instancias de seguridad y procuración de justicia», cuyos titulares podrán designar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, a los servidores públicos encargados de gestionar tales requerimientos que se realicen y recibir la información correspondiente a la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, so pena de sanción de la autoridad por desacato.

Hoy día el Reforma reporta que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el proyecto de Acuerdo por el que el Titular de esa Unidad designa a los Servidores Públicos que se mencionan en el mismo, para efecto de lo dispuesto en el citado artículo 189 de la #LeyTelecomm, designando como tales a los titulares de la propia Unidad de Inteligencia Financiera, y a su Dirección General de Procesos Legales.

El encabezado de prensa pareciera ser sensacionalista y amedrentar a muchos: «Rastreará SHCP a evasores por celular«. Al respecto hay que considerar si las facultades de la UIF atañen a la seguridad y procuración de justicia; naturalmente dicha Unidad lo estima así, y por ello motiva el proyecto presentado a COFEMER indicando que el artículo 15 del Reglamento Interior de la SHCP le otorga competencia para denunciar ante el Ministerio Público Federal las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de esos delitos (art. 15, fracción XIII), por lo que se ajustaría al extremo previsto en el citado artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al respecto debe considerarse que los tipos penales referidos en la norma del Reglamento Interior que se cita, comúnmente conocidos como «lavado de dinero», son esencialmente accesorios; es decir, aunque son penados en sí mismos aunque sirven como medio para la comisión de otros actos previstos como delito por los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, y de la lectura del proyecto de Acuerdo se podría interpretar que la intención del Titular de la UIF sería acotar su ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 189 a su actuación respecto de los mismos. Adicionalmente, la fracción XI del citado artículo del Reglamento Interior la faculta también para «coordinarse con las autoridades fiscales para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme al citado artículo; por lo tanto, el rastreo mediante geolocalización en tiempo real de dispositivos de telecomunicación móvil debería darse solamente en los casos en que la «evasión fiscal» hubiera sido una de las conductas punibles de las que se hubieran obtenido los recursos con los que se hubieran realizado las operaciones investigadas hubieran derivado de alguna de las conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal hubieran sido producto de la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 108 a 111 del Código Fiscal de la Federación.

En los meses siguientes se verá, sin duda, a muchas otras autoridades administrativas presentar ante la COFEMER sus respectivos proyectos de Acuerdo para los mismos efectos. Posiblemente ello contribuya para paliar, en la práctica y de manera fáctica, la falta de claridad y ambigüedad del multicitado artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunque no debiera ser el caso.

Por otra parte, en breve se verá si el IFAI, en su nueva integración, resuelve afianzar su papel de garanta del acceso a la información pública y protección de datos personales, pues su pleno resolverá en su sesión del día de hoy sobre el ejercicio de la acción de inconstitucional que le fue conferido por virtud de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero del año en curso. La discusión se escucha reñida, y sin lugar a dudas los votos de sus Comisionados aportarán indicaciones sobre sus criterios y lo que podría esperarse de su actuación en esos puestos y de la del Instituto mismo.

 

 

 

 

bigbro - CopyA pesar de que como pueblo nos guste pensar lo contrario, y diversos juristas e infinidad de funcionarios públicos se empeñen en sostener que México es un país de Derechos Humanos y libertades, la verdad es que eso es sólo un dicho que en los hechos varía de régimen en régimen, y en cada uno ha tenido sus matices. En muchos sentidos, la legislación parece tender a convertir al nuestro en un Estado policía.

Durante la pasada administración panista y «de derecha», contra todo sentido común y la opinión de numerosos expertos. nuestros legisladores crearon una cosa llamada «Registro Nacional de Usuarios de Telecomunicaciones» o «RENAUT», que requería al usuario de un equipo de telefonía móvil vincular el número del mismo a su Clave Única del Registro de Población (CURP), con la intención de mitigar el uso de tales equipos en la comisión de ilícitos como extorsión o secuestro, siendo sabido que numerosos grupos delincuenciales se valen de los mismos para operar incluso desde el interior de los «Centros de Readaptación Social», al grado que se ha tenido que establecer un número de emergencia (089) para que la ciudadanía denuncie de forma (relativamente) anónima las llamadas recibidas en tales circunstancias. Sin embargo la evaluación (ex post facto) de riesgos contra beneficios llevó a que el RENAUT viviera poco tiempo y fuera destruido definitivamente el año pasado.

En la presente administración priista y «de centro-izquierda», dentro del acalorado debate de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el que la atención se centra en la discusión de los aspectos de negocio en un mercado prácticamente duopólico, y si no al menos catelizado, y la disyuntiva sobre atacar la preponderancia en el mismo mediante regulación por servicio o por sector, Joel Gómez Treviño y José Carlos Méndez resaltan en entrevista con CNN Expansión un par de «bolas rápidas» dentro de la iniciativa de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo dictamen ya fue aprobado en Comisiones del Senado, y hoy será discutido en lo particular en el seno de dicha Cámara.

¿En qué consisten esas «bolas rápidas», y de qué manera impactarían a nuestra privacidad y la protección de nuestros datos personales? En que,  no obstante que la fracción II de su artículo 191 reconoce nuestro derecho a la protección de nuestros datos personales, «en términos de las leyes aplicables» (menos mal, considerando que es un derecho humano reconocido por el artículo 6, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que el segundo párrafo de la fracción XI del artículo 190 del propio ordenamiento reitera la inviolabilidad de las comunicaciones privadas igualmente tutelada por el párrafo decimosegundo de nuestra Ley Fundamental, el citado atrículo dispone en su fracción II y el primer párrafo de la citada fracción XI que los concesionarios y autorizados de telecomunicaciones deberán:

II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de
línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan
identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y
avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso (OJO, PROBABLE ERROR DE CONCORDANCIA, PORQUE YA NO ESTÁ EN INCISO ALGUNO, SINO QUE ES UN PÁRRAFO SUBSECUENTE), se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente; 

XI. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o
amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.

¿Y cuáles son las autoridades a que se refiere el artículo 189?

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En suma, si bien la iniciativa preserva la inviolabilidad constitucional de las comunicaciones privadas, de manera que sólo pueden intervenidas por mandamiento judicial, la iniciativa de Ley la reduce al contenido de la comunicación misma, facultando a las autoridades de la rama Ejecutiva del Poder Federal para requerir a los concesionarios o autorizados los metadatos de tales comunicaciones relacionados en los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 190. Es decir, que dichas autoridades administrativas podrán acceder por un lapso de al menos 24 meses a la informacion relativa a quién se comunicó desde dónde con quién más, a qué hora y por qué medio, aunque no puedan conocer el contenido mismo de dichas comunicaciones sin contar con una orden judicial.

Lo anterior es precisamente lo que en gran parte motivó la indignación del público estadounidense ante las revelaciones que Edward Snowden hizo respecto de la vigilancia que la National Security Agency de aquél gobierno ejercía sobre las comunicaciones de sus ciudadanos realizadas a través de redes públicas de telecomunicaciones, ya fuera por medio del teléfono o servicios de Internet, particularmente el correo electrónico. Llama la atención que los legisladores mexicanos incorporen disposiciones así mientras que en los EE.UU.A. la Cámara de Representantes aprobó medidas que limitan la facultad de aquélla agencia de Inteligencia para acceder a similar información sin una orden judicial y la Suprema Corte resolvió que las autoridades de procuración de justicia también requieren de una orden judicial para acceder al contenido del teléfono móvil de un presunto responsable arrestado.

Claramente en aquél país no se libra una guerra contra el crimen organizado como la que se libra aquí; pero si libran una guerra contra el terrorismo. Tampoco se padecen los secuestros ni extorsiones telefónicas que lamentablemente se han vuelto frecuentes en México. Pero aún así mantienen los pesos y contrapesos de su marco jurídico para preservar los derechos de sus ciudadanos.

También la fracción XI del citado artículo 190, que requiere a los concesionarios y autorizados realizar estudios e investigaciones para desarrollar soluciones tecnológicas para inhibir y combatir el uso de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional, va a contrapelo de las tendencias en la materia en los EE.UU.A., al convertir a dichos concesionarios y autorizados en coadyuvantes del gobierno en tales actividades, cuando tras las revelaciones de la vigilancia lograda a través del acceso a sus sistemas empresas como Google, Microsoft, AT&T y Vodaphone han buscado robustecer sus sistemas para evitar la vigilancia no autorizada, y se rehúsan a colaborar con las autoridades si no es mediante orden judicial.

La tutela que pudiera lograrse por la remisión que la fracción II del artículo 191 hace a «las leyes aplicables» para efectos de la protección de datos personales de los usuarios de telecomunicaciones es muy relativa; tal obligatoriedad está dada de suyo por el capítulo de Datos Personales de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que norman la materia respecto de los sectores público y privado, pues si bien la primera dispone como confidenciales los datos personales en posesión de los Sujetos Regulados (entes del gobierno federal) y la reserva de las investigaciones y procedimientos judiciales hasta en tanto no hayan sido resueltos, no exige un mandamiento judicial para que puedan acceder a tal información.

Vistos estos acontecimientos legislativos en nuestro país conviene preguntarnos si estamos en un punto en el que se ha vuelto verdaderamente necesario bajar el nivel de dificultad que el gobierno requiere para el acceso a nuestra información en aras de lograr los objetivos planteados por las medidas propuestas.

 

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