Multa del IFAI a Oceánica: $2’493,200.00

Paradójicamente la investigación del que tiene el dudoso honor de ser el primer caso de investigación sobre presuntas violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales es de la que deriva la sanción dada a conocer más recientemente.

En noviembre de 2012 se dio a conocer la multa de impuesta a Pharma Plus, S.A. de C.V., también conocida como Farmacias San Pablo, derivada del expediente PS.0002/2012, conforme al cual le fueron impuestas a esa Responsable multas del orden de:

  • 24,066 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en el 2012, es decir $1’500,033.78, por contravenir el principio de información en el tratamiento de datos personales, y
  • 8,022 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en el 2012, es decir $500,011.26, por omitir el elemento de identidad en su aviso de privacidad.

Apenas en estos días fue dado a conocer el expediente PS.0001/12, iniciado en contra de Océanica Internacional, S.A. de C.V., en que la autoridad de protección de datos determinó la imposición de una multa por el equivalente de 40,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F. en 2012, del orden de $2’493,200.00, por la obstrucción en que habría incurrido dicha Responsable respecto de las visitas domiciliarias que el Pleno del IFAI ordenó realizar para constatar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos, dado que no otorgó las facilidades necesarias para que se llevaran a cabo esas visitas (fracción XIV del artículo 63 de la LFPDPPP y III de su artículo 64).

En la resolución consta que para determinar ese monto el IFAI tuvo en consideración el importe del capital social de Océanica; habiéndoselo requerido y al no haber tenido respuesta, obtuvo copia del folio mercantil de la sociedad y constató que conforme a la protocolización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas el capital social de $36’596,000.00.

Sin embargo, el inciso a) del Considerando Sexto (p. 22) de la resolución indica que «[e]n el presente caso no se tomará en cuenta dicho elemento (naturaleza del dato, artículo 65, fracción I, de la LFPDPPP), toda vez que la conducta infractora que se sanciona es la obstrucción de los actos de verificación». Es decir que en virtud de no haber podido tener acceso a la materia de tratamiento por parte de la Responsable, la autoridad optó por la prudencia y decidió no asumir que se llevaba a cabo el tratamiento de datos personales sensibles, aún cuando es del conocimiento público que como centro de trataimiento y rehabilitación Oceanica necesariamente daría tratamiento a datos personales sensibles.

Ello podría motivar duda en cuanto a si el expediente no representaría un precedente de «efficient breach», o incumplimiento eficiente, coloquialmente referido en México como que a Oceánica «le salió barato», dado que en términos del referido artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales las multas por infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles pueden incrementarse hasta por 2 veces los montos establecido en las fracciones II y III del ciatdo artículo 64, pudiendo llegar a topes cercanos a los $41.5MDP.

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